Ante nada, una aclaración a los distintos conceptos.
SERVICIOS:
El servicio público es aquel brindado por el Estado, ya sea directamente o bajo su control y regulación. Así, se busca asegurar el abastecimiento a la población (Luz, Gas, Wi Fi).
TRIBUTOS: los podemos dividir en: impuestos, tasas y contribuciones.
IMPUESTOS:
Según la definición dada por el Modelo de Código Tributario para América Latina, "impuesto es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador una situación independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente". Es decir que el elemento propio y el carácter positivo del impuesto es la independencia entre la obligación de pagar el tributo y la actividad que el Estado desarrolla con su producto. O sea que el impuesto no tiene afectación especial ya que generalmente no es recaudado para cubrir gastos originados en un servicio público determinado (ejemplo: el producido del impuesto a las ganancias no se recauda para afectarlo exclusivamente al pago de los sueldos de los empleados de la Administración Central).
En la Ciudad de Buenos Aires se tributa el impuesto de patentes sobre vehículos y sobre los bienes Inmuebles, ambos regulados por el Código Fiscal que grava la radicación de vehículos y los inmuebles en la Ciudad de Buenos Aires, y quien posea uno dentro de este ámbito, se encuentra obligado al pago de un gravamen.
TASAS:
Es el tributo cuyo fundamento o causa consiste en la prestación por parte del Estado de un servicio público individual. Prestado el servicio individual por el Sujeto Activo, el beneficiario quedará percutido como sujeto pasivo, aún en el caso de que no haya utilizado el mismo.
En la tasa existe una especial actividad del Estado materializada en la prestación de un servicio individualizado, medible en manos de particulares. El servicio público se materializa a través de una serie de prestaciones que, si bien están destinadas al interés público, benefician particularmente a aquellas personas que las solicitan o que deben requerirlas por exigencia de la ley.
Las tasas con que se cubran los gastos ocasionados por tales servicios públicos deben exigirse a quienes los utilizan y están afectadas al costo particular del servicio por el cual se cobran.
-Permiso de edificación.
-Tasas judiciales.
-Tasas portuarias y por servicios aduaneros especiales.
-Inscripción en los registros públicos (civil, del automotor, portuarios, etc.)
Son en general los municipios quienes utilizan la tasa en forma preponderante, en la esfera de su competencia, cubriendo con ella la mayor parte de sus erogaciones.
CONTRIBUCIONES:
Es el tributo cuyo fundamento o causa consiste en el beneficio particular obtenido por el sujeto pasivo por una obra o gasto público. Es el medio de financiación de determinadas obras y servicios públicos divisibles que derivan en ventajas de índole patrimonial para determinados particulares. Ejemplo:
-Construcción de puentes.
-Construcción de calles.
-Construcción de subterráneos.
-Destino de su producido: su recaudación debe utilizarse en la financiación de la obra.
Sin embargo, algunos autores critican esta posición, negándole que sea un elemento esencial de la contribución especial, en virtud de que en la práctica tal afectación resulta imposible o inconveniente. En el uso común algunos tributos que pertenecen o esto categoría se denominan impropiamente tasa o impuestos; por ejemplo los tasas de alumbrado y barrido son en realidad contribuciones especiales, puesto que el servicio de alumbrado o barrido no se presta individualmente o los propietarios, sino al público en general, pero se impone el pago del tributo a los propietarios por el beneficio que ellos obtienen del servicio público. También se habló erróneamente de impuestos de pavimentos, tratándose en cambio de contribuciones.
Entrando en el tema que nos ocupa:
En la actual redacción del Art. 1209 del CCCN modificado por la Ley 27.551, nos encontramos que ha sido eliminado el último párrafo del texto anterior que prescribía “excepto pacto en contrario”, y que permitía una negociación entre las partes, respecto del pago de las cargas y contribuciones que graven la cosa.
Queda claro que a cómo están las cosas el impuesto inmobiliario debe ser abonado por el Locador y la Tasa de Alumbrado Barrido y Limpieza lo debe abonar el Locatario.
Con ello, el texto nos deja en la discusión infructuosa y de baja cuantía ante el valor del alquiler, poco beneficia a quienes contratan, sean locadores o locatarios.
Por ello, la frase extirpada del Art. 1209 del CCCN "Excepto pacto en contrario" solo tiene como finalidad generar conflicto y quitar libertades a los derechos civiles que corresponden a los individuos y donde el Estado no tiene nada para aportar, salvo más confusión y más conflicto donde no lo había.
El desglose del impuesto Inmobiliario y la tasa de AByL en la CABA
Queda claro que la Ciudad tiene un régimen de gobierno autónomo y se encuentra ratificado en su denominación “Ciudad Autónoma de Buenos Aires”. Esta autonomía se encuentra prescripta en la ley nacional 24.588 denominada “Ley Cafiero”.
Ahora, en la Ciudad de Buenos Aires se cobran el impuesto Inmobiliario y la tasa de AByL en la misma boleta, con la suerte que vienen discriminados y es claro que con la nueva redacción el primero le corresponde al locador y el segundo al locatario.
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